A-727 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira, ocasionado por una demanda ejecutiva de menor cuantía presentada por una ciudadana, contra la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S, para perseguir el pago de unos valores soportados en unas facturas originadas por la venta de víveres e insumos a la demandada.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena señala que las afirmaciones de la demandante sobre la existencia de un contrato anterior y un acuerdo para la provisión de insumos no son suficientes para concluir, con certeza, que las facturas de venta presentadas como base de la ejecución se deriven de un contrato suscrito entre las partes, o de otro tipo de actuación administrativa.
Es preciso recordar que las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública, tal como disponen los artículos 194 de la Ley 100/93 y 1 del Decreto Nacional 1876/94, cuya actividad contractual debe aplicar los principios de la función pública, según establece el artículo 13 de la Ley 1150/07.
Ante la incertidumbre sobre la existencia de un contrato estatal que pudiera ser causa del título valor que se pretende ejecutar, corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, como fue contemplado en la regla de decisión del Auto 232/23.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Urib�a, La Guajira y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda ejercida por Romelia Beatriz Torrenegra Ram�rez en contra de la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S.
- Segundo. REMITIR el expediente CJU- 7661 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Urib�a. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Expediente digital �CJU-7661�, documento �01RemisionDemandaEjecutiva2025-00345.pdf�. pp. 7 � 11. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7661, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Se desconoce si dicho contrato fue verbal o escrito. [3] Documento �01RemisionDemandaEjecutiva2025-00345.pdf� pp. 4 � 6. [4] Documento �03AutoRechazaDemanda2025-00345.pdf� [5] El Juzgado no hizo referencia a ninguna providencia en espec�fico. [6] Documento �08AutoDeclaraConflicto.pdf� [7] Documento digital: �02CJU-7661 Correo Remisorio.pdf�. [8] Documento digital: �03CJU-7661 Constancia de Reparto.pdf�. [9] Ibid. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional. [13] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021. [15] Regla de decisi�n: �[l]a Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades p�blicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci�n P�blica, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo valor que se pretende ejecutar�. [16] Regla de decisi�n: �[e]n virtud de lo establecido en la cl�usula general de competencia del art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades p�blicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo valor que se pretende ejecutar�. [17] Documento �01RemisionDemandaEjecutiva2025-00345.pdf�. p. 7. [18] Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 232 de 2023 record� que la Secci�n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de marzo de 2017 expuso que: �Se tiene presente que el art�culo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos �sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas� e igualmente le corresponde conocer de los contratos �cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.� En este punto, cabe recordarse que de conformidad con lo establecido en el art�culo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestaci�n de los servicios de salud por parte de la Naci�n o por las entidades territoriales se har� principalmente a trav�s de las empresas sociales del Estado, las cuales constituyen una categor�a especial de entidad p�blica descentralizada, con personer�a jur�dica, patrimonio propio y autonom�a administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, seg�n el caso. A ello se a�ade que al tenor de los art�culos 38 y 68 de la Ley 489, las empresas sociales del Estado son entidades descentralizadas que integran la Rama Ejecutiva del poder p�blico� . Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci�n Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2017. Radicado 50890. M.P. Martha Nubia Vel�squez Rico.